Cuando acudimos al arbitraje como sistema extrajudicial de resolución de conflictos escapando de la tan tediosa, lenta y costosa vía judicial, tenemos la posibilidad de ser nosotros, las partes, los encargados de decidir y fijar libremente quien o quienes serán los encargados de resolver nuestro conflicto, es decir, el número de árbitros que deberán resolver en equidad o derecho sobre el asunto. Siempre será un número impar y, en caso de desacuerdo, será un único árbitro el encargado de resolver la controversia planteada. La designación acordada entre las partes o establecida contractualmente deberá ser respetuosa con el principio de igualdad, por lo que en caso de desacuerdo deberemos acudir a las reglas de designación del artículo 15.2 de le Ley 30/2006, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
El árbitro o colegio arbitral (órgano que resolverá la controversia en arbitraje formado por tres o más árbitros) es una persona natural con plena capacidad jurídica que, además, deberá ser necesariamente jurista cuando en el litigio que se pretenda resolver se nombre a un solo árbitro y, en el caso de que las partes se sometan a la decisión de un colegio arbitral bastará con que uno de sus integrantes reúna la condición de jurista. Por lo tanto, además de juristas, cualquier persona natural que se halle en pleno ejercicio de sus derechos civiles, podrá formar parte de un colegio arbitral.
Tomada la acertada decisión de someternos a arbitraje y, salvo acuerdo expreso de las partes en conflicto, podemos encontrarnos ante un arbitraje de derecho donde el árbitro que resolverá el conflicto razonará su decisión jurídicamente y en el que se aplicará las normas jurídicas que procedan en cada caso y, terminará con un laudo conforme a derecho debidamente motivado, o bien, podemos encontrarnos ante un arbitraje en equidad en el que el árbitro resolverá el conflicto mediante un laudo de conformidad con su más leal saber y entender, según su sentido natural de lo justo.
La decisión adoptada por el árbitro o colegio arbitral, el “laudo, deberá constar por escrito con la firma de los árbitros y ser debidamente motivado salvo que las partes hayan llegado a un acuerdo, tras el cual se dictará un laudo conciliador. Adoptada la decisión en forma de laudo, éste será firme produciendo efectos de cosa juzgada y, frente a él solo cabrá solicitar revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.